Familia
Divorcios (Común acuerdo, Unilateral y Culposo)
- 1- Divorcio de Mutuo Acuerdo: Es aquel en que ambos cónyuges están de acuerdo en poner término al vínculo matrimonial. Es necesario que haya transcurrido más de 1 año contado desde la fecha en que cesó la convivencia. En matrimonios celebrados con posterioridad al año 2004 es necesario hacer el tramite de cese de convivencia de manera previa al divorcio directamente en el Registro Civil (desde ese momento se comienza a computar el plazo de 1 año).
- 2- Divorcio Unilateral: Es aquel en que solo uno de los cónyuges tiene la intención de poner término al régimen matrimonial. Para poder solicitar este divorcio, es necesario que hayan transcurrido más de 3 años desde la fecha en que cesó la convivencia. En matrimonios celebrados con posterioridad al año 2004 es necesario hacer el trámite de cese de convivencia de manera previa al divorcio directamente en el Registro Civil (desde ese momento se comienza a computar el plazo de 3 años).
- 3- Divorcio Culposo: Es aquel que procede en aquellas situaciones en que uno de los cónyuges ha incumplido con los derechos y deberes matrimoniales. Para poder solicitar este divorcio es necesario tener las pruebas suficientes como para acreditar esta situación. En este tipo de divorcio no es necesario que haya cesado la convivencia.
Pensión de alimentos (Cese, Aumento y Rebaja)
¿En que consiste?
- Es la obligación que tienen los padres de proveer de todo lo necesario para que sus hijos/as vivan en un plano de completa normalidad, velando siempre por el cumplimiento de sus derechos esenciales, como el de educación, alimentación, sustento y vivienda.
- La obligación de proveer de alimentos a los hijos/as es tanto del padre como de la madre, por lo que, si el menor está al cuidado de la madre, el padre estará obligada a pagar mensualmente una pensión alimenticia por su hijos/as y viceversa.
Cuidado Personal de Menores (Tuición)
- Antiguamente en el caso de estado de separación de los padres, el cuidado personal de los hijos correspondía a la madre. Hoy, si es que no hay acuerdo, y estando en vigencia la Ley 20.680, el cuidado personal de los hijos corresponde al padre o madre con quién están conviviendo.
- En el caso de aquel padre o madre que no tiene el cuidado del menor, estime que: se están vulnerando los derechos de este o no se le está dando el cuidado correspondiente, podrá solicitar judicialmente que se modifique el régimen de cuidado personal, exigiendo que sea él quien viva y se haga cargo del menor.
Relación Directa y regular (Visitas)
- Es el derecho que tiene el padre o la madre que NO tiene el cuidado personal del menor (es decir que no vive con el hijo o hija) de visitar al menor.
- No es sólo un derecho de los padres, es también el derecho que tienen los hijos e hijas de visitar regularmente al padre o madre que no vive con él.
Constitución del Bien Familiar
- Declarar un bien familiar permite limitar las facultades de disposición y administración de ciertos bienes del cónyuge propietario o propietaria, haciendo obligatoria la autorización del cónyuge que no es propietario para ejecutar algunas acciones sobre dichos bienes (vender, arrendar, etc). Si se trata de un bien inmueble, es necesario que este sirva de residencia principal a la familia.
Beneficios:
- A) Con esto evitamos por ejemplo que, en el caso de que los cónyuges se separen, el cónyuge propietario venda el bien, dejando al otro cónyuge en la calle.
- B) La constitución de un bien en familiar otorga el beneficio de exclusión respecto al bien, esto quiere decir que en caso de que el cónyuge propietario sea deudor y sus acreedores exijan el pago de sus deudas, en primer lugar, se dirigirán en contra de otros bienes y por último, en contra del bien constituido en familiar.
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